Abogado de Albacete con experiencia le ofrece sus servicios para solucionar cualquier problema sobre su solicitud de invalidez permanente: tipos de invalidez permanente, requisitos para que se la concedan, compatibilidades con el trabajo y las prestaciones de desempleo, tramitación del procedimiento desde la reclamación previa, juicio laboral sobre la invalidez, recursos contra su denegación, etc. Primera consulta gratuita.
La incapacidad para trabajar puede ser temporal o permanente. La situación de incapacidad en el trabajo se produce cuando las capacidades y funciones fisiológicas del trabajador se ven reducidas o anuladas, ya sea de forma temporal o permanente, siendo imposible o bien la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo durante dicho periodo, o bien cualquier tarea laboral. En estas líneas explicaré los conceptos, tipos, requisitos e incompatibilidades de la incapacidad permanente contributiva.
1ª.- ¿Qué tipos de invalidez permanente reconoce la Ley General de la Seguridad Social?
El artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que “la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo”.
Y el artículo 194.1 preceptúa que “1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2ª.- ¿Qué es la invalidez permanente parcial?
Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 194.3 LGSS).
3ª.- ¿Cómo se define la invalidez permanente total?
Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4 LGSS).
Por tanto, se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
4ª.- ¿En qué supuestos se suele conceder la invalidez permanente total?
Sin ser exhaustivos, y solamente con valor indicativo, se considera que podrían ocasionar una incapacidad permanente total (como establecía el Reglamento de Accidentes Laborales), las siguientes secuelas:
a) La pérdida de las partes esenciales de la extremidad superior derecha, considerándose como tales la mano, los dedos de la mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar, o la pérdida de todas las segundas y terceras falanges.
b) La pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose como tales la mano y los dedos en su totalidad.
c) La pérdida completa del pulgar de la mano que se utilice preferentemente para el trabajo en cada caso particular, entendiéndose que, salvo prueba en contrario, es la mano derecha.
d) La pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad, considerándose incluida en este caso la amputación por encima de la articulación de la rodilla.
e) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos del 50% (TS 21-3-05, EDJ 76860).
f) La sordera absoluta, entendiéndose como tal la de los dos oídos.
g) Las hernias no operables cuyas secuelas impidan al trabajador la realización de las tareas de su profesión habitual.
4ª.- ¿En qué consiste la invalidez permanente absoluta?
Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194.5 LGSS).
La invalidez permanente absoluta debe ser entendida “como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio”, y esta definición ha de ser entendida racionalmente, de acuerdo con la finalidad de la norma y la experiencia de la vida del trabajo, descartando expectativas ilusorias o meramente teóricas de trabajo (SSTSJ de Castilla La Mancha de 22 de abril de 1992 (AS 1992\1782) Y 24 de enero de 2001).
Al respecto es de recordar que el TSJ Castilla La Mancha viene manteniendo, entre otras en sentencia num. 140/2002, de 24 de enero (AS 2002\350) que “esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729] o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]).
5ª.- ¿Qué es la gran invalidez?
Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículo 194.6 LGSS).
La gran invalidez es la situación en la que el inválido precisa de la asistencia de tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida diaria (vestirse, desplazarse, comer, lavarse, etc.). Por acto esencial para la vida diaria hay que entender todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia (TS 23-3-88, EDJ 2476). Su enumeración es meramente enunciativa y basta la imposibilidad de realizar uno de ellos sin ayuda externa para que se pueda calificar la gran invalidez (TSJ Cataluña 15-3-93; TSJ C. Valenciana 31-1-12, EDJ 75847); como: no poder satisfacer una necesidad primaria (TS 30-1-90, EDJ 831), no poder vestirse, desvestirse y deambular de manera prolongada (TS 17-6-86, EDJ 4198); o el enfermo obligado a mantener gran reposo (TS 3-4-82). Tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea permanente y continuada (TS 23-3-88, EDJ 2476), como la imposibilidad de colocarse la prótesis de la pierna sin la ayuda de otra persona (TSJ Cantabria 5-4-00, EDJ 117419). Sin embargo, no se considera gran invalidez la mera dificultad en la realización de los actos esenciales para la vida (TS 19-2-90, EDJ 1715).
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conceptúa la gran invalidez como la situación del que, en razón a las graves dolencias que le afectan, con los consiguientes disfuncionalismos, se haya imposibilitado de realizar por sí los actos esenciales de su vida fisiológica e integral, necesitando en todo caso la ayuda de una tercera persona “para los actos que exige la dignidad humana” (SSTS de 9 de febrero y 14 de julio de 1989).
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, en Sentencia 285/2015 de 12 Mar. 2015, Rec. 1143/2014, Ponente: Montiel González, José (LA LEY 22736/2015) afirma que “Como ya se dijo por esta Sala en su sentencia 231/2012, de 1 de marzo de 2012 (LA LEY 23415/2012), rec. 134/12 , la situación de gran invalidez necesariamente hay que conectarla con la enumeración que de los actos esenciales de la vida se formula en el art. 137.6 de la LGSS (actual artículo 194. 6 LGSS), siendo meramente enunciativos tales actos, ya que incluso la propia norma recurre a la analogía; debiendo entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de gran invalidez (SSTS 16-3-1988, 29-3-1980 y 14-3-1972); describiéndose, en la jurisprudencia, el acto «esencial para la vida» como el preciso «para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» ( SSTS 26-6-1978 , 19-1-1984 y 27-6- 1984).
6ª.- ¿Qué se entiende por profesión habitual?
Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine (artículo 194.2 LGSS).
7ª.- ¿Qué requisitos requiere la invalidez permanente?
Es necesario para declarar la situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados los siguientes requisitos, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales («susceptibles de determinación objetiva»), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica. Pruebas médicas de carácter objetivo son las analíticas, y las pruebas de imagen como radiografías, TAC, o resonancias magnéticas.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Este carácter de permanencia de las dolencias o secuelas no puede ser entendido de un modo absoluto, ya que las invalideces declaradas están sujetas a revisión tanto por agravación como por mejoría del estado invalidante (art. 200.2 LGSS).
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de «que disminuyan o anulen» su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
8ª.- ¿Existen casos idénticos en las incapacidades permanentes?
Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que «más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados» (STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996,recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994.
9ª.- ¿Qué debe valorarse para conceder una incapacidad o invalidez permanente?
Han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Es sabido, de otro lado, que a efectos de calificar en Derecho una incapacidad permanente absoluta, ha de valorarse primordialmente la aptitud residual del trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario en términos reales de empleo dado que toda actividad laboral por sencilla que sea tiene que ajustarse a una profesionalidad, con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación y eficacia.
10ª.- ¿Son importantes los dictámenes periciales para probar la invalidez o incapacidad permanente?
Se denomina Perito médico en terminología procesal a aquella persona especialmente cualificada por sus conocimientos en Medicina, que pone al servicio del Juez su pericia e instrucción, al objeto de que éste pueda apreciar el daño estructural, y las limitaciones que le provocan al paciente en materia laboral. De esta forma el perito-médico intentara ilustrar de forma objetiva sobre el hecho enjuiciado y proveer al magistrado de los elementos que le permitan impartir justicia. Podemos afirmar que sin un buen dictamen pericial no existen posibilidades de que un Juzgado de lo Social declare la invalidez permanente solicitada. Por tanto, los dictámenes periciales son fundamentales, y además deben ser ratificados y sometidos a contradicción en el acto del juicio, habiendo señalado la jurisprudencia y la doctrina judicial entre otros y como elementos que configuran dicha categoría o relevancia, los siguientes:
a) El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración (Sentencias de esta Sala números 5540/1996, de 25 julio y 1792/1997, de 6 marzo).
b) La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 diciembre 1985, de 3 marzo 1987, de 16 enero 1990, y de 23 febrero 1990; y de los TSJ de Galicia de 2 diciembre 1992 y de Cataluña núm. 7436/1996, de 14 noviembre) o del concreto departamento de aquél (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña núm. 2022/1997, de 12 marzo), bien del perito médico que emita el dictamen (Sentencias del TCT de 30 abril 1982 (RJ 1982\2540); y de los TSJ de La Rioja de 5 febrero 1994; y de Cataluña de 16 enero 1995, y números 8150/1996, de 9 diciembre; y 221/1997, de 9 enero).
11ª.- ¿Se pueden revisar las incapacidades permanentes?
Si, el art. 200.2 LGSS regula el régimen de revisión del grado de incapacidad permanente por agravación, mejoría del estado invalidante o por error de diagnóstico.
1.- Cuando se trate de revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, la resolución del INSS, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a la pensión de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, deberá indicar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la misma, siempre y cuando el incapacitado no haya cumplido la edad mínima de jubilación. Este plazo es vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. Ahora bien, si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el INSS podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que el proceso sobre incapacidad permanente haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. El Tribunal Supremo ha matizado que por el mero hecho de realizar el inválido cometidos laborales por cuenta ajena, compatibles con la capacidad residual, sin concurrir mejoría justificativa, no cabe revisar de oficio el grado de gran invalidez reconocido (STS 23.4.2009).
2.- Cuando se trate de revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación.
12ª.- ¿Qué requisitos deben reunir los beneficiarios para poder cobrar las prestaciones por incapacidad permanente?
Para tener derecho a la prestación por incapacidad permanente el art. 242 LGSS exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. De conformidad con los arts. 10 y 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, la competencia para evaluar la incapacidad laboral en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente les corresponde a los Directores Provinciales del INSS, previa propuesta del EVI.
2. Estar afiliado y en alta, o en situación asimilada al alta en la Seguridad Social. No obstante, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes pueden causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la del alta (art.195.3 LGSS).
3. Acreditación de un período previo de cotización. De conformidad con el art. 242 LGSS los períodos de carencia que se exigen para cada supuesto son:
a) Si la incapacidad permanente es debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional no será exigible ningún período previo de cotización.
b) Si la incapacidad permanente es debida a enfermedad común, el período de carencia exigido depende de la edad del interesado al momento del hecho causante. Si el sujeto causante tiene menos de 31 años de edad, el período previo de cotización que debe acreditar será la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión. Si el causante tiene cumplidos 31 años de edad, el período previo de cotización exigible será la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los 20 años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años (es la denominada «carencia genérica»). De este período, al menos la quinta parte debe estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (es la denominada «carencia específica o cualificada»). En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computa, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Con esta previsión normativa, incorporada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, se asume por el legislador la doctrina del «paréntesis», emanada del Tribunal Supremo, entre otras, de las SSTS 7.2.2000; 6.6.2001; 16.6.2001 y 19.11.2001.
c) En el caso de prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual el período mínimo exigible es de 1800 días, que han de estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la incapacidad permanente. Para los trabajadores menores de 21 años en la fecha de su baja por enfermedad, el período mínimo exigido se obtiene de la suma de dos cantidades: la mitad de los días transcurridos entre la fecha en que el trabajador haya cumplido los 16 años de edad y la de iniciación del proceso de incapacidad temporal más el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal (art. 3 del D 394/1974, de 31 de enero).
4. Edad del sujeto causante inferior a 67 años. No obstante, el art. 196.5 de la LGSS incorpora la posibilidad de que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación.
13ª.- ¿Son compatibles las prestaciones por incapacidad permanente con el trabajo?
Debemos distinguir cada una de las modalidades a las que hemos hecho referencia, a saber:
1. Compatibilidad de la pensión de incapacidad parcial y trabajo.- Es compatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia y con el mantenimiento del trabajo que se viniera desarrollando.
2. Compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total y trabajo.- La percepción de una pensión de incapacidad permanente total es incompatible con el desempeño de un puesto de la misma categoría o grupo profesional, siendo compatible con otro tipo de actividad laboral en la misma empresa o en otra distinta.
Ahora bien, el percibo del incremento del 20% de la base reguladora de la incapacidad permanente total es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, así como con las prestaciones de Seguridad Social que puedan derivarse de dichos trabajos, como son el subsidio de incapacidad temporal o de maternidad que persiste más allá de la relación laboral o la actividad profesional, o las prestaciones de desempleo que pudieran corresponder por los mismos.
La realización de cualquier trabajo por el pensionista debe ser comunicada al Instituto Nacional de la Seguridad Social, salvo en el caso que derive de enfermedad profesional, en que será necesaria la autorización previa.
3. Compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y trabajo.- La pensión de incapacidad permanente absoluta son compatibles con el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, siempre que no representen un cambio en la capacidad de trabajo del pensionista que pueda dar lugar a revisión por parte de la Entidad gestora. Si las actividades realizadas exceden las condiciones establecidas, serán incompatibles pudiendo suspenderse la pensión.
Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en algún Régimen de la Seguridad Social, existe obligación de alta y cotización, debiendo comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social el inicio de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia, salvo en el caso que derive de enfermedad profesional, en que será necesaria la autorización previa.
14ª.- ¿Son compatibles las prestaciones por incapacidad permanente y la prestación por desempleo?
En las pensiones que son compatibles con el trabajo, si un pensionista estuviera realizando un trabajo y lo pierde, tendría derecho también a recibir la prestación de desempleo.
Por tanto, en los casos de incapacidad parcial o total no hay duda, pero ¿qué ocurre si se trata de incapacidad permanente o de gran invalidez? En estos casos la respuesta también es afirmativa siempre que la ocupación sea compatible con el estado de la persona incapacitada y no suponga cambio alguno en la capacidad de trabajo del pensionista pues, en caso contrario, puede ocasionar la revisión del correspondiente dictamen. Cuando el trabajo es susceptible de inclusión en algún régimen de la Seguridad Social, es necesario darse de alta y cotizar. Además, hay que comunicar el comienzo de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena al INSS.
15ª.- ¿Es compatible la pensión de incapacidad permanente con la pensión de jubilación?
Es incompatible con la pensión de jubilación del mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas. Ahora bien, la pensión de incapacidad permanente puede ser compatible con una pensión de jubilación de otro régimen distinto