Abogado de Albacete con experiencia le ofrece sus servicios para reclamar su segunda oportunidad. La situación de crisis en España ha generado que en muchas familias bajen sus ingresos mensuales, con lo cual, llegar a final de mes cada vez se hace más difícil, si es tu caso, si ganas menos que cuando firmaste tu hipoteca, debes solicitar un reajuste de tu cuota. Muchas personas han llegado a esa situación de endeudamiento por motivos ajenos a su gestión, por el mero hecho de verse inmersos en una crisis económica a nivel nacional: gente que ha acabado con un sobreendeudamiento por solicitar préstamos para conseguir una vivienda digna, ayudar a familiares, por intentar ser emprendedores o sacar adelante un negocio, todos ellos tienen una segunda oportunidad gracias a esta ley. Si te sientes identificado consúltame, puedes empezar de nuevo. Primera consulta gratuita.
El uno de marzo de 2015 entró en vigor el RDL 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas del orden social. Su objetivo principal es permitir a las personas que por circunstancias de la vida han tenido un fracaso económico personal o en sus negocios, el poder encarrilar su vida y comenzar «de cero», sin el lastre que supone la deuda, que se sabe no podrá nunca pagar. La Ley 14/2013 de Emprendedores introdujo un sistema similar, pero que debido a sus duros requisitos casi no fue aplicado. Esta Ley de 2015 amplia el sistema e introduce una posibilidad excepcional de exoneración y aplazamiento del pasivo.
1ª.- ¿Qué es el mecanismo de Segunda Oportunidad?
El mecanismo de Segunda Oportunidad es un nuevo recurso, introducido por el Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. Este mecanismo prevé la remisión de deudas para particulares y empresarios que se han visto afectados por la actual crisis económica y, que por diversas situaciones (sobreendeudamiento, desempleo,…), no pueden hacer frente al pago de sus deudas. Este mecanismo va a permitir que el deudor de buena fe pueda llegar a liberarse hasta del 100 % de los pasivos ordinarios y subordinados de los que sea titular. Debemos tener en cuenta que la contrapartida a esta posible remisión de las deudas, es la necesidad de liquidar el patrimonio del deudor.
2ª.- ¿Cuáles son los requisitos para obtener la Segunda Oportunidad?.
Estos requisitos se encuentran regulados en el apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal. Entre ellos, podemos observar que el deudor sea de buena fe, que no haya sido condenado por delitos contra el patrimonio, o que haya celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
La posibilidad que la ley ofrece viene referida a personas físicas que, en el marco de sus concursos de acreedores declarados, cumplan determinadas condiciones que permitan considerarlos como «deudores de buena fe». Estos requisitos son los siguientes:
1) El concurso debe haber sido calificado como fortuito: es decir, no debe tratarse de concurso considerado culpable, que es una forma de calificar el concurso cuando se aprecia dolo o culpa grave del deudor.
2) El deudor no ha debido ser condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración del concurso. Si existe proceso penal pendiente el juez debe suspender su decisión hasta que haya sentencia firme.
3) Que se hubiera celebrado o por lo menos intentado un acuerdo extrajudicial.
4) Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa (vienen relacionados en el artículo 84 de la Ley Concursal), y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Si este número 4) no se cumple, entonces:
– Que el deudor acepte someterse al plan de pagos tras oír a los acreedores y sea aprobado por el juez.
– Que no haya incumplido las obligaciones de colaboración con la administración concursal y el juez.
– Que no haya obtenido este beneficio (el de la segunda oportunidad) dentro de los diez últimos años.
– Que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
– Que acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.
3ª.- ¿Qué es un concurso de acreedores?
El concurso de acreedores es un procedimiento de insolvencia que viene a consistir en una ejecución general o colectiva de créditos en el que el deudor o concursado se somete a un proceso judicializado sujeto a una serie de principios para encontrar el justo equilibrio entre la protección de los acreedores y la viabilidad de la empresa o deudor concursado.
El concurso de acreedores permite habilitar vías para facilitar los convenios entre el deudor y sus acreedores para conseguir reflotar la situación mediante quitas o esperas; o en el caso de que no sea posible liquidar ordenadamente el activo y proceder del mismo modo al pago de los acreedores en función de la calidad de su créditos.
En el caso de las personas físicas y para lo que nos interesa respecto del mecanismo de segunda oportunidad, el concurso de acreedores consecutivo al Acuerdo Extrajudicial de Pagos será el entorno en el que el Juez del Concurso, valorando todas las circunstancias del caso y según el informe elaborado por una administración concursal, otorgará o no el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, relevando al deudor de pagar aquellos pasivos afectos al mismo y por ende, permitiéndole volver a empezar sin estas deudas.
4ª.- ¿Qué debo saber antes de decidirme por un procedimiento de insolvencia y el mecanismo de segunda oportunidad?
Lo primero que debe tener claro la persona que quiera acogerse a esta medida es que el mecanismo de segunda oportunidad no es un perdón discrecional de las deudas, pasa siempre por la liquidación del patrimonio del deudor y tiene una nota de subsidiariedad, luego el solicitante debe ser consciente de que el fin no es no pagar, si no intentar reestructurar su deuda mediante quitas y/o esperas, y de lo contrario, acogerse a una auténtica vuelta a empezar en toda regla.
La anterior circunstancia hace muy atractiva esta medida a aquellos deudores que no disponen más bienes y derechos que su nómina, pero también puede ser una interesante opción para aquellos deudores que, pese a tener bienes, pesan sobre ellos unas deudas que difícilmente podrán ser pagadas y que, por supuesto, se encuentren en una situación real de insolvencia.
Con todo, será fundamental, ya no solo tener presente las anteriores consideraciones, si no hacer un correcto diagnóstico por parte del Abogado para determinar la oportunidad y viabilidad del procedimiento en función de cada deudor.
La percepción generalizada que tenemos los operadores jurídicos es que tanto el Acuerdo Extrajudicial de Pagos como el Concurso Consecutivo y el sucesivo beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, son mecanismos eficaces para dar respuesta a las situaciones de sobreendeudamiento de buena fe que padece una parte importante de la sociedad dada la coyuntura actual.
5ª.- ¿Cómo acceder a la Ley de la Segunda Oportunidad?
Lo primero que debes hacer es saber si tu situación podría ser susceptible de protección de la Ley de la Segunda Oportunidad. Existe una serie de situaciones muy recurrentes en las que podrías sentirte identificado. Son situaciones reales que miles de personas viven cada día y que, por suerte, algunas ya están saliendo de ellas gracias a esta Ley. Ejemplos de dichas situaciones pueden ser los siguientes:
• Tengo varios préstamos y no me llega el sueldo a final de mes.
• Cerré mi empresa y me quedó una deuda personal que no puedo pagar.
• Tengo una hipoteca pero no puedo hacer frente a las cuotas.
• El banco ha iniciado un proceso contra mí en los juzgados.
• Mi situación económica actual no es la misma de hace años, tengo serias dificultades en mantener una vida digna.
• Estoy en paro y no encuentro trabajo, me cuesta llegar a final de mes.
• Soy avalista de una deuda cuyo deudor principal no está pagando.
• Me he separado, mi pareja no hace frente a su parte de los créditos y me reclaman a mí el 100% de las deudas.
• Firmé una dación en pago, pero aun así se me ha mantenido la deuda. He leído que es una práctica abusiva.
6ª.- ¿Es complicado el escrito que debe presentarse?
No. Se trata de un escrito dirigido al juez de primera instancia (A partir del 1 de octubre de 2015 quien conoce de los concursos de persona natural que no sea empresario es el Juzgado de Primera Instancia y no el Mercantil). En este documento, al amparo de lo establecido en el artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y tras la solicitud de conclusión del concurso por el administrador concursal, se insta la exoneración y aplazamiento del pasivo no satisfecho, acreditándose documentalmente los requisitos indicados en la ley para acceder al beneficio.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2017 analiza el tema de cuándo debe presentar el deudor su solicitud, indicando que hasta que no concluyan las operaciones de liquidación, el concursado no puede pedir la exoneración del pasivo insatisfecho.
El acreedor o acreedores evidentemente pueden oponerse a dicha solicitud, (artículo 178 bis.4.pfo.3º). Esta oposición se tramita a través del incidente concursal, y se articularía a través de una demanda dirigida al deudor que previamente habría solicitado el beneficio, y frente al administrador concursal, que habría solicitado la conclusión del concurso. Finalmente, será el juez quien decida sobre la solicitud planteada por el deudor.
7ª.- ¿En qué beneficia esta Ley a los que se acojan a ella?
Antes de la aprobación de la misma, aquellas personas que tuvieran deudas, se veían obligadas a pagarlas no solo con su patrimonio presente, sino también con el futuro, incluyendo, por supuesto, todos los bienes necesarios para el cumplimiento de su actividad empresarial en el caso de los emprendedores. Con esa ley, de alguna forma, se permite que esa persona sea capaz de superar esa situación y retomar su actividad.
Pueden beneficiarse todas aquellas personas, familias y autónomos que están en una situación de sobreendeudamiento. Esta Ley modifica el principio de responsabilidad patrimonial universal contenido en el Código Civil, que obliga al deudor a responder a todas sus compromisos con sus bienes presentes y futuros. Con este nuevo sistema, se permite la exoneración de las deudas y se obtiene una verdadera segunda oportunidad.
8ª.- ¿Cuál es el primer paso a dar una vez se decide acogerse a esta ley?
Uno de los pasos más importantes, es intentar llegar a un acuerdo con los acreedores, esta fase se conoce como el Acuerdo Extrajudicial de Pagos. Simplemente consiste en que deudor y acreedores se sienten a hablar en presencia de un juez y ayudados por un mediador concursal intenten llegar a un acuerdo para reestructurar las deudas que por sí solo el ciudadano particular o trabajador autónomo no ha sido capaz de afrontar.
En primer lugar, el deudor puede compensar esa deuda cediendo todos los bienes que no sean necesarios para retomar su actividad empresarial.
Si esto no fuera posible, existe la opción de fraccionar la deuda y establecer un calendario de pagos, la totalidad de la deuda debe ser pagada en menos de 10 años. La sala de lo Civil del Tribunal Supremo (S 381/2019, 2 Jul. 2019) concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Esta contradicción haría prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis de la Ley Concursal. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
Si tras los dos meses que puede durar la fase de negociación, el resultado no ha sido fructífero, el deudor, a través del mediador concursal, puede solicitar un concurso de acreedores voluntario ante el juez.
9ª.- ¿Qué se considera actuar «de buena fe»?
Aunque en principio pueda parecer un punto más que conflictivo de la ley ya que se puede considerar que la evaluación de “la buena fe” es algo subjetivo, existen ciertos puntos clave para que el legislador determine que se está actuando correctamente, estos son algunos:
• Que no se haya mentido en ninguna parte del proceso sobre la situación de solvencia o escondido documentación necesaria.
• Que se haya intentado llegar a un acuerdo previo con los acreedores.
• Que no exista un proceso penal pendiente contra la Hacienda pública y la Seguridad Social. Tampoco contra los derechos de los trabajadores o contra el orden socioeconómico, entre otros.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto varias cuestiones novedosas en relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y los requisitos que se exigen en el artículo 178 bis 3 de la Ley Concursal. La primera de las cuestiones que aborda es qué ha de entenderse como «deudor de buena fe», para lo cual la sala se remite a la concurrencia de los requisitos heterogéneos enumerados en el artículo 178 párrafo tercero, desvinculándolo del concepto general del artículo 7.1 del código civil (TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 381/2019, 2 Jul. 2019 [Rec. 3669/2016]).
10ª.- ¿Qué ocurre si el deudor por ejemplo ha sido calificado como culpable en otro concurso?
En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia de 7 de febrero de 2017, se hace una interpretación razonable de la norma, indicando que los requisitos relacionados en el apartado 3 del artículo 178 bis constituyen un mínimo para la apreciación de la buena fe del deudor. Si bien era cierto que el deudor estaba afectado por la calificación de otro concurso, en éste se habían acreditado los requisitos precisos para obtener el beneficio, y entre ellos, que el concurso no se había declarado culpable.
11ª.- ¿Qué ocurre si no se ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos?
Un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, en auto dictado el 15 de abril de 2016 (LA LEY 42025/2016), concluyó que podía aplicarse al deudor el mecanismo de la segunda oportunidad. En este caso el deudor era persona física empresario que carecía de antecedentes penales, cuyo concurso no había sido declarado culpable. Concurrían los requisitos aunque el deudor no había intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, pues se trataba de un deudor de buena fe, y no podía exigírsele el cumplimiento de este requisito del acuerdo extrajudicial con efectos retroactivos (cuando pidió el concurso no se había aprobado la ley reguladora) y sí se había sometido a las demás exigencias que imponía la norma.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de la Rioja en Sentencia de 29 de julio de 2016 (LA LEY 135219/2016)) denegó la solicitud al deudor, por no haber cumplido ese requisito de haber intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. La única oferta que hizo fue la de quita del 100% de sus deudas sin haber ofertado ni siquiera el pago del mínimo porcentaje del 25% del importe de los créditos ordinarios. Cuando se inicia el expediente de acuerdo extrajudicial ante Notaría, ya carecía de bienes para hacer frente ni siquiera a ese 25% de créditos concursales ordinarios, de modo que la oferta no podía aceptarse por los acreedores.
Es, por tanto, recomendable intentar el acuerdo extrajudicial de pagos.
12ª.- ¿Qué deudas dejo de pagar?
Como nos señala el apartado 5 del artículo 178 bis, se pueden remitir todas las deudas calificadas como ordinarias y subordinadas, así como la parte que exceda de la garantía en el crédito privilegiado. No dejaremos de pagar la hipoteca, las deudas con Hacienda o Seguridad Social, así como las deudas contraídas después del inicio del procedimiento.
La Ley Concursal establece además que los acreedores cuyos créditos se extinguen gracias a esta medida no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
13ª.- ¿Qué ocurre si tengo una hipoteca?
La hipoteca se mantiene fuera del concurso de acreedores de personas físicas. No obstante, la parte de la hipoteca que no llegue a ser cubierta con la entrega del inmueble queda exonerada.
14ª.- ¿Cuánto tiempo puede durar este procedimiento?
Según la Ley el Acuerdo Extrajudicial de Pagos no debe durar más de dos meses. Si no hay acuerdo, se abre el concurso de acreedores consecutivo para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho o Segunda Oportunidad. La previsión en este concurso consecutivo es que debe ser rápido, condicionado por los bienes y restante patrimonio a liquidar. En el caso de dicho activo sea de escasa importancia o inexistente, el proceso es muy rápido.
15ª.- ¿Puedo continuar con mi actividad laboral, empresarial o profesional?
Claro que sí. Instar el mecanismo de Segunda Oportunidad no supone que no se pueda continuar con la actividad laboral o empresarial que se venga desarrollando. Eso sí, con limitación en ciertos actos de disposición.
16ª.- ¿Se puede revocar la Segunda Oportunidad?
La exoneración del pasivo insatisfecho o Segunda Oportunidad será provisional durante cinco años, y definitivo pasados esos cinco años. Esto significa que existirá un control a posteriori y delegado en los acreedores de posibles abusos por parte del deudor, como puede ser el incumplimiento de la obligación de pagar de las deudas no exoneradas, la ocultación de bienes o el incremento patrimonial que experimente el deudor, principalmente.
De este modo, la medida podrá ser revocada a instancias de un acreedor cuando el deudor o concursado:
a) Incurriese en alguna de las circunstancias que hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.
c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos, o
d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.