Abogado de Albacete con experiencia le ofrece sus servicios en cualquier actuación que se genere por denuncias o querellas interpuestas en el ámbito de los delitos de odio, tanto en el ámbito de la defensa, como en el de la acusación particular que quiera ejercer la victima del delito, desde las declaraciones en Comisaria o Juzgado de Instrucción, escrito de defensa o acusación, hasta la celebración del juicio en el Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, y los correspondientes recursos de apelación, o casación en su caso. Primera consulta gratuita.
1ª.- ¿Qué es un delito de odio?
Existen distintas acciones que pueden constituir un delito de odio, a saber:
– Fomentar, promocionar o incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra ciertos grupos. En primer lugar, nos encontramos con la acción de fomentar o incitar al odio o discriminación contra una persona o grupo de personas por razones racistas, homófobas, ideológicas, sexistas, tránsfobas, etc. Es decir, consiste en realizar acciones como diseminar una serie de mensajes racistas, o distribuir propaganda sexista, siempre y cuando se haga de manera pública. Se puede cometer por internet, o en un acto público como un mitin o una charla, por ejemplo. Se entiende que esto crea un clima de violencia hacia minorías, incluso si se hace de manera indirecta, por lo que el Estado debe intervenir con especial dureza para evitar la lesión de sus derechos fundamentales.
– Producir, elaborar o poseer con la finalidad de distribuir, facilitar a terceras personas el acceso, distribución, difusión o venta, material incitador, directo o indirecto, del odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia. Sanciona dos comportamientos diferenciados: el primero consiste en la producción, elaboración, o posesión con la finalidad de distribuir pero sin que tal distribución se haya materializado. El segundo grupo comprende la facilitación del acceso a terceras personas, la distribución, difusión o la venta del material o soportes.
– Negación o enaltecimiento favorecedor de un clima de odio, hostilidad, discriminación o violencia. Se trata de valorar si las conductas en cada caso son susceptibles de generar o no una situación objetiva de peligro o riesgo de que se puedan cometer actos de violencia, hostilidad, discriminación u odio contra un determinado colectivo o una parte o individuo del mismo. Para que este supuesto se aprecie, es necesario que el sujeto activo niegue, haga enaltecimiento o trivialice gravemente los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, que se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada. Estamos ante un delito de peligro, que se consuma cuando pueda probarse que dichas expresiones han creado un clima desfavorable contra alguno de los grupos protegidos, a modo de peligro abstracto contra ellos.
2ª.- ¿Dónde está regulado el delito de odio?
Está tipificado en el artículo 510 del Código Penal. La Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado establece las pautas para interpretar los delitos de odio.
Las conductas recogidas en el art. 510.1 CP protegen la seguridad o indemnidad de ciertos colectivos especialmente vulnerables frente a potenciales comportamientos de discriminación, violencia, odio u hostilidad.
Se trata de un delito autónomo, de peligro abstracto, con la única excepción de la infracción de resultado tipificada en el primer inciso del art. 510.2.a) CP, que trata de prevenir comportamientos que puedan afectar a todo el colectivo de referencia. No requieren el fomento de un acto concreto sino la aptitud o idoneidad para generar un clima de odio, hostilidad, discriminación o violencia que, en su caso, sea susceptible de provocar acciones frente a un grupo o sus integrantes, como expresión de una intolerancia excluyente ante los que son diferentes. (STS 335/2017, de 11 de mayo; STS 72/2018, de 9 de febrero; STS 79/2018, de 15 de febrero; STC 112/2016).
El art. 510 CP regula conjuntamente y amplía el ámbito de los delitos de provocación a la discriminación, al odio y a la violencia, así como la justificación del genocidio -anteriormente regulados en los arts. 510.1 y 607.2 CP, respectivamente- al tiempo que introduce nuevos tipos penales.
Este carácter expansivo de la respuesta penal no ha supuesto, sin embargo, la inclusión de una categoría unívoca de delitos de odio, pudiendo encontrarse expresiones del mismo diseminadas por todo el Código Penal. Así, como manifestaciones de esta discriminación punible se pueden considerar las siguientes: las amenazas a determinados colectivos prevista en el art. 170.1 CP, el delito de torturas por razón de discriminación del art. 174.1 CP, el delito de discriminación en el ámbito laboral del art. 314 CP, el delito de denegación discriminatoria de servicios públicos del art. 511 CP y su correlativa figura en el ámbito de actividades profesionales o empresariales previsto en el art. 512 CP, el delito de asociación ilícita para promover o incitar a la discriminación del art. 515.4.º CP, los delitos contra los sentimientos religiosos previstos en los arts. 522 a 524 CP, o el delito de escarnio o vejación previsto en el art. 525 CP.
3ª.- ¿Para qué se sirve y a quiénes pretende proteger?
La figura del delito de odio está ideada para proteger a una serie de minorías que históricamente han sido perseguidas o discriminadas. La lista de potenciales víctimas es cerrada y no se puede hacer extensiva a otros grupos que no sufren ese estigma social y, por tanto, no necesitan una especial protección para salvaguardar su dignidad. Así, no se incluye la aporofobia, ni la gerontofobia. En estos casos se deberá estudiar si cabe la aplicación del art. 173 CP u otras agravantes, como puede ser el abuso de superioridad, según prevé la Circular de la Fiscalía General del Estado 7/2019, de 14 de mayo.
Son las personas a quienes se les han negado derechos desde las instituciones, quienes sufren el odio irracional de los privilegiados, y a quienes se deshumaniza, se les niega sus identidades y se encuentran en un plano de desigualdad. Son, en definitiva, quienes sufren la discriminación por motivos «racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
Una primera clave interpretativa de la ratio del precepto apunta hacia la promoción del correcto ejercicio de derechos fundamentales relevantes en cualquier sociedad democrática como las libertades de expresión y opinión (art. 20 CE), reunión y manifestación (art. 21 CE) y asociación (art. 22 CE).
Sin embargo, desde la perspectiva del sujeto pasivo del delito, el eje sobre el que pivota el precepto es la prohibición de la discriminación como derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE, según el cual “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La igualdad y la no discriminación se configuran como el presupuesto para el disfrute y ejercicio del resto de derechos fundamentales, como muestra su ubicación sistemática en el pórtico del Capítulo II (“De los derechos y libertades”), dentro del Título Primero de nuestra Carta Magna, dedicado a los “Derechos y Deberes Fundamentales”.
4ª.- ¿Qué riesgos tiene una aplicación “amplia” de este delito?
Una interpretación extensiva del delito de odio puede terminar por censurar la libertad de expresión. Especialmente cuando se hace crítica política. Un discurso encendido y cargado de exabruptos puede acabar considerándose un delito de odio por razón de discriminación política. Para evitar excesos punitivos no se debería perseguir el mero comentario de corte fascista, sino la incitación directa a un acto.
La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno. Este carácter estructural determina un amplio margen para la libre expresión de ideas y opiniones, y también para la crítica, “aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática” (ver, por todas, la STC n.º 174/2006, de 5 de junio). Por lo mismo, se debe respetar la libertad de cualquier opinión, “por equivocada o peligrosa que pueda parecer, incluso las que ataquen al propio sistema democrático. Pero la libertad de expresión no es un “derecho absoluto”, como señala la STC n.º 235/2007, de 7 de noviembre.
En aplicación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el TEDH viene considerando que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado discurso del odio; y en esta misma línea el Tribunal Constitucional en SSTC n.º 235/2007, de 7 de noviembre y 112/2016, de 20 de junio (FJ 4), han apreciado esta incompatibilidad radical entre la libertad de expresión y el discurso del odio.
5ª.- ¿Hay delitos con agravante de odio? ¿Qué es eso?
Cualquier delito de nuestro Código Penal puede venir acompañado de circunstancias atenuantes (como, por ejemplo, cometer los hechos bajo la influencia del alcohol) que rebajan la pena, o de circunstancias agravantes que la aumentan. La circunstancia agravante se aplica cuando se comete un delito motivado por prejuicios. Si un hombre le pega una paliza a otro porque es de una etnia determinada, no es que esté fomentando o incitando al odio, es que le está agrediendo. El Código Penal obligaría entonces añadir al delito de lesiones un agravante de odio por haberlo cometido por razones racistas. No se aplicaría, por tanto, el delito de odio en ese caso, porque no se puede penalizar doblemente una única conducta. En este caso, el delito de lesión absorbe al delito de peligro.
6ª.- ¿Qué motivos discriminatorios se contemplan en el delito de odio?
La Circular de la Fiscalía General del Estado 7/2019, de 14 de mayo realiza un análisis sucinto de los motivos discriminatorios contemplados en la norma:
a) Motivos racistas. El art. 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965 define la expresión discriminación racial como «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública» .
b) Motivos antisemitas. La RPG número 15 ECRI (Recomendaciones de la Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia) define el antisemitismo como «el prejuicio, odio o discriminación contra los judíos como grupo étnico o religioso». Se trata de un fenómeno sui generis, puesto que abarca una combinación excepcional de formas diversas discriminación por motivos étnicos, religiosos, culturales, sin descartar los de tipo económico y político.
c) Motivos referentes a la ideología, religión o creencias. La ideología puede exceder del ámbito exclusivamente político. En efecto, puede también referirse al sistema social, económico e incluso al cultural.
La motivación por la religión o las creencias se reserva para los dogmas o doctrinas referentes a la divinidad, a una concepción del mundo en clave espiritual o trascendente, o a un sistema ético o moral. En estos conceptos también han de incluirse las convicciones ateas o agnósticas.
d) Situación familiar. El TEDH ha reconocido que la noción que se recoge en el art. 8.1 CEDH («toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar») no se limita a la fundada en vínculos matrimoniales y acoge otras situaciones de hecho.
Bajo esa denominación de «situación familiar» se pueden englobar las conductas que discriminen por razón de la filiación, del estado civil o de cualquier otra condición, actividad, expresión o creencia de los familiares, tutores, adoptantes, o personas encargadas de la guarda o acogimiento, dice la Circular FGEº 7/2019, de 14 de mayo.
e) Pertenencia de sus miembros a una etnia o raza. El concepto raza hace referencia a cuestiones de índole físico o biológico, mientras que la noción de etnia es más amplia por cuanto abarca aspectos de naturaleza cultural o social.
f) Nación u origen nacional. El origen nacional debe interpretarse como lugar de nacimiento o procedencia, ya que puede tratarse de una nación distinta de aquella a la que actualmente se pertenezca o en la que se resida.
g) Sexo, orientación o identidad sexual. La RPG 15 ECRI define la «orientación sexual» como «la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o más de un género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas». De lo que se deduce su diferencia conceptual con el «sexo», entendido éste como sexo biológico, y con la identidad sexual.
h) Razones de género. Hoy en día está ampliamente aceptado que la mención al «género» ha de entenderse referida a las mujeres. Y en tal sentido, la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 (BOE 21/03/1984), define la discriminación contra la mujer como «toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera» (STS 565/2018, de 19 de noviembre).
i) Razones de enfermedad. La enfermedad como categoría de discriminación contemplada en el precepto penal parece limitarse a la de carácter permanente o duradero, como sostienen algunos autores.
j) Razones de discapacidad. Habrá que remitirse a la interpretación recogida en el art. 25 CP, esto es, aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Asimismo, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente..
7ª.- ¿Se pueden cometer el delito de odio por imprudencia?
No. Los delitos de odio se configuran como tipos delictivos dolosos. No se exige un ánimo específico, sino que basta con el dolo genérico consistente en conocer los elementos del tipo penal y actuar conforme a esa comprensión. (STS 820/2016, de 2 de noviembre; STS 846/2015, de 30 de diciembre; STS 72/2018, de 9 de febrero ).
En los delitos de odio el sujeto activo ha de actuar con conocimiento y voluntad de cometer el hecho típico (dolo), pero sólo es responsable penalmente si la conducta se realiza por un motivo de odio o discriminación contra determinado grupo o alguno de sus integrantes (motivación). Se trata de un elemento subjetivo tendencial que se ha introducido en la descripción típica de la acción y que, como tal, ha de concurrir para que ésta pueda ser perseguida penalmente.
8ª.- ¿Cómo se prueba un delito de odio?
Para acreditar la perpetración del delito de odio se pueden utilizar como medios de prueba: grabaciones de audio y vídeo, fotografías y documentos sobre los hechos denunciados, y en general, cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho que sirva para acreditar la naturaleza discriminatoria del delito.
Cuando nos encontramos frente a un posible delito de odio, el principal objetivo de la actividad probatoria debe ser acreditar la motivación discriminatoria del hecho punible ya que, solo así, se podrá aplicar al tipo básico la agravante del artículo 22.4 del Código Penal.
Para acreditar la motivación discriminatoria de un delito, cuando la naturaleza del hecho punible lo permita, se recomienda solicitar las siguientes diligencias de prueba:
– Diligencias de interceptación de las comunicaciones telefónicas o telemáticas.
– Diligencias de entrada y registro en los domicilios de los investigados con el fin de intervenir efectos o instrumentos de la comisión del delito, material informático y todo tipo de propaganda, estandartes, panfletos, etc., que evidencie una motivación de odio hacia la víctima o hacia el colectivo al que esta pertenezca.
Con independencia de las pruebas directas que se puedan practicar, sobre todo testificales, la prueba de indicios adquiere vital importancia. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 20/102015 dictada en el caso Bálazs vs Hungría, establece que los indicadores de delitos de odio, denominados indicadores de polarización, son hechos objetivos que señalan que estamos ante un delito de odio.
9ª.- ¿Que indicadores de polarización hay que tener en cuenta para demostrar que estamos ante un delito de odio?
Debemos tener en cuenta los siguientes indicadores de polarización:
1º.- Percepción de la víctima. Siguiendo las recomendaciones de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), la sola percepción de la víctima de haber sufrido un delito por motivos discriminatorios, debe llevar a las autoridades a emprender una investigación para confirmar o descartar la naturaleza discriminatoria del delito. Esta percepción no conlleva la automática consideración de los hechos como constitutivos de un delito de odio pero si compele a las autoridades a realizar las diligencias indagatorias que sean necesarias para averiguar el posible móvil discriminatorio del hecho punible.
2º.- Pertenencia de la víctima a un colectivo o grupo minoritario. Víctima de un delito por motivos étnicos, raciales, religiosos, de orientación o identidad sexual, discapacidad, etc. También puede ocurrir, que una persona no perteneciente a un colectivo vulnerable sea víctima de un delito de odio, bien por asociación (relación de la víctima con ese colectivo por motivos familiares, profesionales o de otra índole) o por error (víctima percibida como miembro de un colectivo vulnerable sin serlo).
3º.- Expresiones o comentarios al cometer el hecho. En este caso, se recomienda que sean recogidas con toda su literalidad en las declaraciones de la víctima o testigos y destacadas a ser posible usando letras mayúsculas y en negrita.
4º.- Tatuajes o la ropa. La ropa o los tatuajes del autor de los hechos en muchas ocasiones estarán, por su simbología relacionada con el odio, muy gráficos para acreditar el perfil del autor y la motivación del delito. En este sentido, la policía deberá aportar informes fotográficos incorporados a los atestados que reflejen todos estos datos.
5º.- Propaganda, estandartes, banderas, pancartas etc de carácter ultra. La propaganda, estandartes, banderas, pancartas y otros objetos de carácter ultra que porte el autor o que puedan ser encontrados en su domicilio, son también indicadores de que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito de odio. Todos estos efectos deben ser filmados o fotografiados para su incorporación al atestado. El análisis de estos efectos, requerirá un conocimiento por parte de los investigadores de lo que se denomina la simbología del odio.
6º.- Relación del sospechoso con grupos ultras del fútbol. En este caso, será necesario cruzar los datos de que dispongan los coordinadores de seguridad de estadios de fútbol en aplicación de la legislación de violencia en el deporte.
7º.- Antecedentes policiales del sospechoso. Es también un indicador el hecho de que el sospechoso haya participado en hechos similares o haya sido identificado anteriormente en la asistencia a conciertos de carácter neonazi de música RAC/OI, asistencia a conferencias, reuniones o manifestaciones de carácter ultra caracterizadas por su hostilidad a colectivos minoritarios. En este supuesto, se recomienda solicitar estos datos a los grupos de información de los cuerpos policiales.
8º.- Lugar donde se comete el delito (proximidad centro de culto, bar de ambiente
LGBTI, etc.).
9º.- Relación del sospechoso con grupos o asociaciones caracterizadas por su odio, animadversión u hostilidad contra colectivos de inmigrantes, musulmanes, judíos, homosexuales.
10º.- Fecha de comisión señalada para el colectivo afectado (Día del Orgullo LGTBI), o para el autor de los hechos (día del nacimiento de Hitler).
11º.- La aparente gratuidad de los hechos denunciados. La aparente gratuidad de los hechos denunciados, particularmente si son violentos y la víctima pertenece a un colectivo minoritario, es el indicador más potente de que nos encontramos frente a un delito de odio. Cuando una agresión o unos daños intencionados no tienen explicación verosímil y la víctima pertenece a un colectivo minoritario por su origen, etnia, religión, orientación sexual, el color de su piel o sus rasgos físicos, es muy probable que nos encontremos frente a un delito de odio y que la verdadera motivación del delito sea la pertenencia de la víctima o su relación con dicho colectivo.
Ahora bien, la presencia de dichos indicadores no demuestra por si sola la existencia de un delito de odio. Los móviles de odio solo quedarán demostrados tras una investigación rigurosa y exhaustiva cuyo resultado sea ratificado por un órgano judicial. Si se dan los indicadores de polarización, el hecho debe quedar registrado como un delito de odio y se ha de emprender una investigación más profunda sobre el móvil del delito.
10ª.- ¿Qué derechos tienen las víctimas del delito de odio?
El Estatuto de la Víctima del Delito, establece los siguientes derechos:
– Derecho a entender y ser entendida.– La víctima tiene derecho a entender y ser entendida en todas las actuaciones que se lleven a cabo, desde el momento previo a la interposición de la denuncia y durante todo el proceso. Las comunicaciones a la víctima deben hacerse en un lenguaje claro, sencillo y accesible, teniendo en cuenta sus características personales, especialmente las necesidades de las personas con discapacidad sensorial, intelectual o mental. Para garantizar este derecho, la víctima dispondrá del apoyo necesario para hacerse entender ante las autoridades y funcionarios, incluyendo interpretes para las personas con discapacidad auditiva o visual.
– Derecho de traducción e interpretación.– Derecho de traducción e interpretación para toda víctima que no hable o entienda el castellano o la lengua oficial que se esté utilizando en la actuación. La víctima tendrá derecho a la traducción gratuita de determinadas resoluciones que además deben incluir un breve resumen cuando la víctima así lo haya solicitado. La traducción escrita, excepcionalmente puede ser sustituida por un resumen oral. Además la víctima tendrá derecho a recurrir ante el juez la decisión de la autoridad policial de no facilitar interpretación o traducción.
– Derecho de la víctima a estar acompañada.– La víctima tiene derecho a estar acompañada de una persona de su elección ante las autoridades y funcionarios.
– El derecho a la información.– La víctima tiene derecho a ser informada sobre los siguientes extremos:
a.- Las medidas de asistencia y apoyo disponibles (médica, psicológica, jurídica, ayudas materiales, intérprete, etc.) y el procedimiento para solicitarlas.
b.- El derecho a denunciar y otros extremos allí reflejados.
c- Derecho a obtener una copia de la denuncia con asistencia lingüística y traducción escrita cuando la precise.
d- Derecho a recibir información sobre la fecha, hora y lugar del juicio y el contenido de la acusación, y las resoluciones de la causa penal que se le deben notificar. Es importante resaltar la labor de informar y facilitar el ejercicio de este derecho a la víctima precisamente porque requiere su solicitud. No obstante, en cualquier momento las víctimas pueden desistir de esta solicitud manifestando su deseo de no recibir tales comunicaciones.
– Derecho de acceso a los sistemas de asistencia y apoyo.– La víctima tendrá derecho a acceder a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones públicas y los que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Los funcionarios deben derivar a esta oficina a aquellas víctimas que lo soliciten o cuando resulte necesario en atención a la gravedad del delito.
– Derecho al periodo de reflexión.– Se trata de la prohibición impuesta a abogados y procuradores de dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho. Solo la víctima puede dejar sin efecto esta prohibición si solicita expresamente estos servicios.
– Derecho a la asistencia y participación activa en el proceso penal.– La víctima tendrá derecho a personarse en el proceso penal con asistencia letrada para ejercer la acusación particular.
– Derecho de participación de la víctima en la ejecución de la pena.– La víctima tiene derecho a solicitar que se le notifiquen algunas resoluciones judiciales, que podrá recurrir si considera que son contrarias a derecho, en fase de ejecución de sentencia tales como el auto de clasificación a tercer grado, o el auto de libertad condicional, cuando la víctima lo sea de determinados delitos, allí reflejados, contra la libertad, integridad física, moral y sexual, entre otros. Además el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá dar traslado a la víctima para que formule alegaciones antes de dictar cualquiera de esas resoluciones y la víctima podrá dar información relevante al respecto y solicitar que se dicten medidas que garanticen su seguridad.
– Derecho de la víctima al acceso a la justicia restaurativa.– Este derecho, consiste en una mediación que tiene por objeto proporcionar a la víctima una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito. Es necesario que tanto víctima como infractor hayan prestado su consentimiento y los debates desarrollados en su seno serán confidenciales.
– Derecho al acceso al sistema de justicia gratuita.– Para ejercitar este derecho, la víctima deberá presentar la correspondiente solicitud de justicia gratuita ante el funcionario o autoridad que les facilite la información o ante las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de la Administración de Justicia, en ambos casos la deberán trasladar al Colegio de Abogados correspondiente.
– Derecho a denunciar ante las autoridades españolas hechos delictivos cometidos en otros países de la Unión Europea.– La víctima tendrá derecho a denunciar ante las autoridades españolas hechos delictivos cometidos en otros países de la Unión Europea la que deberán dar curso si consideran que es competencia de la jurisdicción española o bien remitir a las autoridades del país de que se trate. Asimismo, la víctima tendrá derecho a que se le devuelvan los efectos de su propiedad incautados en el proceso salvo cuando resulte imprescindible para el desarrollo del proceso o necesaria en la investigación técnica de un accidente.
– Derecho de protección de la víctima y sus familiares.– Este derecho establece que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adopten las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. Cuando se trate de menores de edad el Ministerio Fiscal velará para que se cumpla esta protección.
– Derecho de la víctima a evitar el contacto con el infractor en las dependencias policiales y judiciales.
– Derecho a la protección de su intimidad.– Evitando la difusión de sus datos de identificación cuando sean menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
– Derecho a que la declaración de las víctimas se tome el menor número de veces posible y siempre sin dilaciones injustificadas.
– Derecho a declarar acompañada por una persona de su elección, además de por su representante legal en su caso.
– Derecho a que los reconocimientos médicos se hagan el menor número de veces posible. Y siempre que sean imprescindibles para los fines del proceso.
– Evaluación individualizada.– Se establece el derecho a un sistema de evaluación individual de las víctimas para determinar y aplicar aquellas de las medidas de protección previstas que se consideren necesarias en función de sus circunstancias particulares: la eventual dependencia, discapacidad o minoría de edad de la víctima, la naturaleza del delito, la gravedad del perjuicio ocasionado a la víctima, el riesgo de reiteración delictiva, y las circunstancias del delito, especialmente si ha habido violencia.