Abogado de Albacete con experiencia le ofrece sus servicios en cualquier actuación que se genere por denuncias o querellas interpuestas en el ámbito de los delitos contra la propiedad (robos, hurtos, estafas, apropiaciones indebidas, alzamientos de bienes, etc.), desde las declaraciones en Comisaria o Juzgado de Instrucción, hasta la celebración del juicio en el Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, y los correspondientes recursos de apelación, o casación en su caso. Primera consulta gratuita.
1ª.- ¿En qué consiste el delito de hurto?
El artículo 234 del Código Penal tipifica el delito de hurto de la siguiente forma: “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto”.
2ª.- ¿Qué modalidades presenta el hurto?
La modalidad básica consiste en tomar una cosa que no es tuya, sin la voluntad del dueño de la cosa, pero además existen modalidades agravadas; es decir, conductas que son también delito de hurto pero que debido a circunstancias concretas se consideran más graves que la modalidad básica, y por ello su pena es mayor. Estas modalidades están descritas en el artículo 235 del Código Penal de la siguiente forma:
1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
3ª.- ¿En qué consiste el delito de robo?
El delito de robo está definido en el artículo 237 del Código Penal: Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
4ª.- ¿Qué se entiende por fuerza en las cosas?
La fuerza en las cosas se produce cuando el hecho se ejecuta con alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 238 del Código Penal:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas. Se consideran llaves falsas (artículo 239 del Código Penal): 1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos. 2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. 3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. También se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
5ª.- ¿Cuál es la diferencia entre robo y hurto?
La diferencia entre ambos tiene que ver con la ejecución del delito: mientras en el delito de robo se hace uso de la violencia o la fuerza para apoderarse del bien ajeno, en el delito de hurto no existe violencia alguna ni intimidación para apropiarse de la cosa.
Un hurto consiste en la sustracción de un bien ajeno sin emplear violencia, fuerza o intimidación. Por tanto, engloba todo tipo de acciones como, por ejemplo, quitarle la cartera a alguien en el metro sin que se dé cuenta, llevarse comida del supermercado sin pagarla e, incluso, entrar en una casa y apropiarse de objetos en su interior, siempre y cuando no se haya forzado ninguna puerta o ventana.
En cambio, un robo consiste en apropiarse de bienes ajenos empleando fuerza (el forzamiento o rotura de puertas, ventanas o cualquier otro medio de acceso), violencia (física) o intimidación (verbal o gestual). Incluye conductas como romper una ventana y entrar en un inmueble para robar bienes, apuntar a alguien con un arma o pegar un tirón de bolso y salir corriendo.
6ª.- ¿Los bienes depositados por sus propietarios en Puntos Limpios de propiedad municipal son bienes ajenos a efectos del delito de hurto o robo con fuerza en las cosas?
Es una cuestión discutida en los Tribunales y resuelta de forma contradictoria por las Audiencias Provinciales, existiendo dos criterios bien diferenciados, a saber: son bienes cuya propiedad se trasmite por sus propietarios a la empresa encargada de la gestión del punto limpio, o son bienes abandonados por sus propietarios.
El primer criterio de que se trata de bienes ajenos, y su apoderamiento puede integrar un delito de hurto o un delito de robo con fuerza en las cosas en caso de concurrir cualquiera de las modalidades comisivas del art 238 del CP lo mantiene, entre otras las siguientes sentencias:
– SAP de Cantabria, Sección 3ª nº 370/2013, de 23 de septiembre, señala “…los bienes de los puntos limpios no son cosas abandonadas, cosas que no pertenecen a nadie o cosas comunes a todos y por lo tanto, susceptibles de ocupación conforme al art. 606 del CC. Es un residuo doméstico (ropa usada) susceptible de reutilización con un claro valor económico…”.
– SAP de Madrid, Sección 29, nº 21/2012 de 24 de noviembre, mantiene “…Los puntos limpios municipales tienen por destino la recogida de aquellos objetos de los que los ciudadanos han de desprenderse a fin de darles el adecuado tratamiento. Ello no quiere decir que lo que en ellos aparezca depositado pueda asimilarse a los bienes abandonados, sino que por el contrario en la lógica de su funcionamiento implica que se cede la propiedad de los mismos al establecimiento donde se depositan.
El segundo criterio, esto es, que se trata de bienes abandonados, en el sentido del art. 460 del Código Civil y susceptibles de apoderamiento por cualquiera, y por tanto, no sería castigado ni como hurto ni como robo, lo mantienen, entre otras, las siguientes sentencias:
– SAP de Bizcaia, Sección 2ª, nº 854/2011, de 23 de noviembre que argumenta “….Los propietarios que entregan sus propiedades muebles en los Garbigune, o que los dejan en los lugares adecuados para su reciclaje realizan auténticos actos de abandono de la propiedad, convirtiéndolos en res derelictae. Se produce en estos casos un abandono del objeto en condiciones especiales, aquellas que hacen posible el aprovechamiento de los elementos reciclables, o peligrosos, o que precisan de un tratamiento ulterior una vez usados. Al abandono así producido, no lo sustituye una ocupación hábil para adquirir la propiedad ni lo pretende el sistema de gestión de los residuos. El gestor del reciclaje no adquiere la propiedad, sino una autorización administrativa para dar a los objetos el destino administrativo autorizado….”.
– SAP de Madrid, Sección 15, nº 32/2013, de 11 de febrero señala “…el material depositado en un Punto Limpio es residuo, y hay residuos susceptibles de revalorización y rendimiento económico, o de fuente de gasto al tener que ser sometidos a tratamiento previo para su eliminación…en cuyo caso no existe antijuridicidad material en su apoderamiento…”.
7ª.- ¿Se incluye el IVA en la valoración de los bienes sustraídos en los establecimientos comerciales?
La valoración es importante para saber si estamos ante un delito leve de hurto (cuantía de lo sustraído inferior a 400 €). El párrafo segundo del art. 365 de la LECrim establece: “La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.” Y la cuestión que se plantea es si en la valoración o precio de venta al público hay que incluir el IVA o no. Los tribunales han mantenido dos criterios distintos, a saber: según el primero, la valoración de las mercancías debe efectuarse con arreglo al precio de venta al público incluido el IVA (entre otras SAP de Madrid, Sección 1ª, nº 249/2011, de 2 de junio). De acuerdo con el segundo, del precio de venta al público debe restarse el IVA, ya que al no haberse producido la venta, no nace la obligación tributaria (entre otras SAP de Madrid, Sección 2ª, n 213/2011 de 23 de mayo).
Clarifica el tema la STS nº 1015/2013, de 23 de diciembre, que afirma: “Es notoria la doctrina de esta Sala (STS 360/2001, de 27 de abril), conforme a la cual, y como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes”.
Este es también el criterio sostenido, como regla general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado y en la redacción actual del artículo 365 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece expresamente que: “La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público”, precio que indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta.
8ª.- ¿Puede apreciarse la continuidad delictiva en varios delitos leves de hurto que individualmente no superan los 400 €?
La calificación jurídica de tales sustracciones viene determinada por el art 74.2 del CP (““Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado”), precepto que permite convertir los distintos delitos leves, mediante la suma de las cuantías objeto de las mismas, y siempre que concurran los requisitos del art 74.1 del CP, en un delito continuado.
9ª.- ¿Existen modalidades agravadas en el robo con fuerza en las cosas?
Si, el Código Penal establece que en unos supuestos determinados el delito de robo con fuerza en las cosas se castiga de una manera superior. Estos son los supuestos:
– Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
– Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste o una situación de desabastecimiento.
– Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
– Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
– Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito.
– Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
10ª.- ¿Qué se considera casa habitada?
El artículo 241 del Código Penal establece que “Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar”. Y que “Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física”.
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016, declara que «los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:
a) Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;
b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada
c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.
d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.»
11ª.- ¿Qué se entiende por violencia o intimidación en el delito de robo?
Violencia es toda acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. La violencia ha de ejercerse sobre la misma persona que tiene la cosa de la que el autor se pretende apoderar. La violencia necesaria tiene que tener una mínima entidad para que tenga eficacia sobre el sujeto pasivo, pero no necesita el empleo de armas u otros objetos o medios físicos (basta, por ejemplo, tortazos, empujones, puñetazos, etc.). No es necesario que al sujeto pasivo se le produzcan lesiones.
Intimidación es el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario. No requiere el empleo de medios físicos u objetos como armas blancas o de fuego. Basta que sea verbal e incluso gestual (por ejemplo pasarse el autor el dedo índice por el cuello indicando que le corta el cuello) y en todo caso idónea para despertar ese sentimiento. La intimidación debe ser sólo la necesaria para doblegar al sujeto pasivo de acuerdo a sus circunstancias (de edad, influenciabilidad, etc.)
La jurisprudencia considera como intimidación, matizadamente y en supuestos especialmente intensos, la llamada intimidación implícita, es decir, aquella en la que la amenaza se produce no por palabras o gestos sino por la situación de superioridad numérica e “intimidante” de personas, normalmente acompañada de otras circunstancias coadyuvantes (lugar aislado, de noche, etc.) que se aprovecha para exigir dinero por alguna de estas personas.
Junto a los conceptos clásicos de violencia como acometimiento físico y de intimidación como anuncio de un mal inmediato, grave y posible, susceptible de inspirar miedo, la STS 97/2010, de 10 de febrero afirma que también constituye la violencia o intimidación configuradora del robo la privación de libertad mínima y necesaria para el apoderamiento de los objetos, que en este caso absorbe aquella privación de libertad deambulatoria de la víctima, en un supuesto en que ésta es encerrada en los servicios durante el episodio central de la sustracción.
Por su parte, la STS nº 898/2012, de 15-11 considera que constituye la intimidación del art. 242.1 del CP la exhibición de una placa policial y unas esposas.
12ª.- ¿Cómo se castigaría el robo con violencia en el que concurre también una detención ilegal?
En lo que respecta al posible concurso entre los tipos penales del robo con violencia o intimidación y la detención ilegal del art. 163 del Código Penal, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha distinguido tres situaciones distintas, cuales son:
A) La privación de libertad ambulatoria es consustancial a la sustracción.- una mínima privación de libertad ambulatoria consustancial a la acción típica, pues es claro que mientras se ejecuta la acción depredatoria la víctima permanece en una situación en la que aquella libertad está abolida, ya que su situación espacial no puede ser determinada por su propia voluntad, sino que está seriamente condicionada por la acción del autor del robo. En estos casos, esta privación de libertad, que, aisladamente considerada sería una acción típica de detención ilegal, con independencia de su duración, queda absorbida por el delito de robo, por aplicación de las reglas del concurso aparente de leyes del artículo 8.3 del Código Penal.
B) La privación de libertad ambulatoria es un medio del apoderamiento.- la acción que supone la privación de libertad ambulatoria, desde un punto de vista externo y objetivo, y teniendo en cuenta también el plan del autor, es un medio para conseguir el apoderamiento típico del robo. En estos casos, la privación de libertad se extiende temporalmente más allá del tiempo mínimo concurrente con la acción típica del robo, pero se encuentra con este en una relación de medio a fin, según las exigencias propias del concurso medial. Existen entonces dos delitos, pero es posible apreciar entre los mismos una relación de medio a fin, que se resuelve mediante la aplicación de las normas del artículo 77 del Código Penal para el concurso de esa clase.
C) La privación de libertad tiene sustantividad propia.- la privación de libertad, aun cuando esté temporal y espacialmente relacionada con el robo, es una acción independiente de aquel, que tiene su propia sustantividad y que no está condicionada en su propia existencia por el delito de robo que puede producirse antes, durante o después de la detención ilegal. En estos últimos casos estaríamos ante un supuesto de concurso real.
13ª.- En un robo cometido por varios autores, en el que además la victima resulta muerta o con lesiones, ¿serían responsables todos ellos de la muerte o las lesiones o solo aquel que haya ejecutado la acción de matar o lesionar?
El Tribunal Supremo viene afirmando que es coautor del delito de robo con violencia e intimidación y del delito de homicidio cometido en la persona de una de las víctimas del robo, el partícipe del que no se ha determinado en la sentencia de instancia que fuera el autor material del navajazo que causó la muerte, y ello porque se señala hubo una conjunta actuación en la totalidad del proceso delictivo, con activa participación del mismo, un ataque colectivo a las víctimas, con distribución de papeles, e incluso aunque se admitiera que el arma fue utilizado por otro partícipe (en este caso menor), su adhesión expresa al pacto criminal, su presencia física coadyuvando a la consecución de la mecánica comisiva, su actividad agresiva con la otra víctima no desentendiéndose de lo que allí ocurría e incluso su conducta posterior huyendo con el autor material e intentando repartirse lo sustraído le convierten en coautor material.
Al tratar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los participantes en el robo, a los partícipes que no realizaron materialmente el hecho, la Sala II ha aplicado reiteradamente la llamada teoría de las desviaciones previsibles. Señala la STS nº 842/2005, de 28 de junio que “….El previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales, pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción homicida o lesiva.
14ª.- ¿Qué ocurre cuando la víctima de un robo con violencia se lesiona en la huida?
Estaríamos ante un robo en concurso real con las lesiones, aplicando la teoría de la imputación objetiva. La STS nº 928/2013, de 5 de diciembre, examina la responsabilidad de los autores del robo en las lesiones que se produce la víctima en la huida. Se trata de un supuesto en el que la víctima resbala y cae cuando intentaba huir desde el balcón de la habitación en la que la habían encerrado las personas que se introdujeron en su casa violentamente. Dice la Sentencia referida que el hecho de irrumpir, violentamente y armados, en el domicilio de la lesionada y de su pareja, el recluir a la mujer en el dormitorio de la vivienda y el disparar contra el otro morador, de forma que la víctima, al oír tales disparos, lógicamente se atemorizó e intentó la arriesgada huida a través del balcón que había en la habitación, lo que provocó su caída y la producción de importantes lesiones, ha de suponer la atribución de la responsabilidad de esas consecuencias lesivas a quienes originaron el riesgo idóneo para semejante resultado. En este caso puede afirmarse, plenamente y de acuerdo con la teoría de la «imputación objetiva», que además de la referida vinculación causal entre la conducta de los acusados y el resultado producido, pues no se hubieran producido las lesiones de no haberse llevado a cabo aquella, la acción de los acusados » ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico”.
15ª.- ¿Cómo influye el uso de armas en el robo con violencia o intimidación?
El uso de armas aumenta la pena, pues el artículo 242.2 del Código Penal castiga el robo violento o intimidante con pena en su mitad superior (prisión de tres años y medio a cinco años): “cuando el delincuente hiciera uso de armas u otros medios peligrosos que llevare, bien para cometer el delito o proteger la huida, bien atacando a los que auxilien a la víctima o a los que le persiguieren”.
Su fundamento está en el riesgo o peligro para la vida o la integridad física inherente al uso de las armas o instrumentos peligrosos.
En el concepto de arma se incluye cualquier tipo, ya sea de fuego, blancas u otros medios igualmente peligrosos. Debe ser en todo caso un arma real y operante u operativa, y no armas inoperantes (simulada, de juguete, estropeada, sin munición, etc.).
Instrumentos peligrosos son aquellos que son susceptibles de serlo para la vida o integridad física de las personas (pinchos, barras de hierro, munchacos, bates de beisbol, cadenas de hierro, piedras, sprays de defensa personal, una jeringuilla, una muleta, etc.). Atiende no a la finalidad o naturaleza propia del objeto empleado (que puede ser de uso lícito y hasta doméstico) sino a su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado.
16ª.- ¿Qué sentido tiene el término “uso”?
Supone que en la realización de la sustracción, ya sea intimidando o lesionando, el sujeto se sirve de armas u objetos peligrosos. En consecuencia esas armas u objetos peligrosos han de ser efectivamente utilizados o usados, no bastando solamente el mero porte o tenencia. Pero el uso no sólo es el disparo del arma de fuego o el clavar o pinchar el arma blanca sino cualquier otro como su exhibición (apuntando) u otra utilización no propia (un culatazo), que revele el peligro real que corren los sujetos pasivos de no acceder a las pretensiones de los delincuentes.
17ª.- ¿Serían responsables todos los partícipes del uso de armas o instrumentos peligrosos, aunque no todos ellos fueran portadores?
La doctrina jurisprudencial ha admitido de modo constante la comunicabilidad del uso de arma o instrumento peligroso a los partícipes no portadores siempre que tuvieran conocimiento de su existencia y uso para cometer el delito.
18ª.- ¿En qué circunstancias se puede rebajar la pena del robo con violencia o intimidación?
El art. 242.4 establece: “En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.”
La doctrina de la Sala II ha establecido los criterios objetivos a seguir para la aplicación de este tipo atenuado:
1º. «Menor entidad de la violencia o intimidación», criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º. «Además las restantes circunstancias del hecho», elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:
a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.
b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La experiencia nos dice que de todas estas «restantes circunstancias del hecho», la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, y su aplicación debe ser excepcional. Los criterios expuestos han sido mantenidos en la reciente STS 8/2014, de 22 de enero.
19ª.- Es compatible la agravante de abuso de superioridad con el robo con violencia o intimidación?
Si, la jurisprudencia la admite ya sin ninguna duda. la STS nº 1020/ 2007, de 29-11, tras exponer los requisitos generales, con cita por todas, de la STS 664/2002, de 11 de abril expone: ”… Es posible, por consiguiente, su apreciación en otras figuras delictivas en las que la conducta delictiva exija el empleo de la fuerza física y ello no cabe duda está presente en los delitos de robo con violencia y habrá que examinar cada caso en concreto si se ha usado violencia con una víctima que se encuentra en situación evidente de desequilibrio de fuerzas, lo que ha sido aprovechado de propósito y que esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, y que exceda de la que fuera necesaria o inherente en el delito de que se trate. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la compatibilidad de esa circunstancia agravante con el delito de robo con violencia…”
20ª.- El uso de disfraz por uno de los partícipes del robo con violencia se comunica a los partícipes que no lo utilizan?
Resulta sumamente ilustrativa, por el detallado casuismo que plantea, la STS 838/2001, de 10 de mayo, pudiéndose plantear las siguientes situaciones:
A).- Que la utilización del disfraz forme parte del concierto criminal o proyecto delictivo. En este caso, podemos distinguir a su vez:
1) Que se utilice el disfraz para facilitar la ejecución del delito. Por ejemplo, vistiéndose con traje de sacerdote o uniforme de policía, como mecanismos aptos para confiar, sorprender y confundir, a las posibles víctimas del delito. En este caso, debe alcanzar la agravación al que no lleva el disfraz, porque forma parte del proyecto criminal y se beneficia de su uso.
2) Que la utilización tenga por objeto ocultar la identidad, con miras a la impunidad. Este uso y finalidad será la más normal y frecuente, dentro de la sociología criminal. En este supuesto habremos de distinguir:
a) Que se beneficie el que no porta el disfraz. Por ejemplo, si queda uno de los partícipes dentro de un coche en funciones de vigilancia y presto a emprender la huída. También debe alcanzarle la agravación, pues el no identificar a un delincuente, favorece el anonimato del consorte delictivo. No lleva disfraz, pero no interviene en la materialización del delito, en contacto, con las víctimas y eventuales testigos, salvaguardando su identidad.
b) Que no se beneficie del disfraz el que no lo lleva. En este caso, si en la escena del delito, aparece uno con disfraz y otro sin él, no debe alcanzar la agravación a quien no lo lleva, si ambos tienen las mismas posibilidades de ser identificados. Cabría plantear la hipótesis del beneficio indirecto del disfraz utilizado por otro, cuando el que está disfrazado es un conocido del lugar donde se comete el hecho, y su acompañante un forastero, En este excepcional supuesto podría alcanzarle la agravación.
3) Que tenga tanto la finalidad de facilitar la ejecución, como ocultar la identidad. En este supuesto, por el beneficio que le supondría por el primer aspecto, debería comunicarse la agravación.
B) Que el empleo de disfraz no forme parte del proyecto criminal, y el que no utiliza disfraz, ignore que se está utilizando por otro copartícipe. Sería el caso del que esperando a cierta distancia del lugar del delito, no pudo percatarse, que uno de los ejecutores sacaba del bolsillo, cualquier capucha y se la colocaba, por su iniciativa y en beneficio propio. Las agravantes, además de cumplirse en su aspecto objetivo, el sujeto, han de tener conciencia de la concurrencia de las mismas. A nadie puede imputarse o reprocharse algo q